Dedicado a todos aquellos que vivieron la Transición y parecen haberla olvidado, y a todos aquellos que no la vivieron y parecen no conocer la Historia.
Decreto 2940/1975, de 25 de noviembre, por el que se concede indulto general con motivo de la proclamación de Su Majestad Don Juan Carlos de Borbón como Rey de España.
Artículo primero.
Se concede indulto de las penas y correctivos de privación de libertad, pecuniarias y de privación del permiso de conducción impuestas o que puedan imponerse por delitos y faltas previstos en el Código Penal, Código de Justicia Militar y Leyes penales especiales, por hechos cometidos con anterioridad al día veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, con la extensión y alcance que a continuación se señala:
a) De la totalidad de las penas y correctivos de privación de libertad y de privación del permiso de conducción hasta tres años y de la pecuniarias, cualquiera que sea su cuantía.
b) De la mitad de las penas y correctivos de privación de libertad y de privación del permiso de conducción superiores a tres años, que no excedan de seis.
c) De la cuarta parte de las superiores a seis años, que no excedan de doce.
d) De la quinta parte de las superiores a doce años, que no excedan de veinte.
e) De la sexta parte de la superiores a veinte años, salvo las impuestas por conmutación de la pena capital.
Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, sobre amnistía.
Artículo 1.
1. Se concede amnistía por todos los delitos y faltas de intencionalidad política y de opinión comprendidos en el Código Penal o en leyes penales especiales no mencionadas en el apartado siguiente, en tanto no hayan lesionado la vida o la integridad de las personas o el patrimonio económico de la Nación a través del contrabando monetario, ya se hayan cometido dentro o fuera de España, siempre que la competencia para su conocimiento corresponda a los Tribunales españoles.(1)
2. Se concede también amnistía por los delitos de rebelión y sedición tipificados en el vigente Código de Justicia Militar, así como los previstos en los artículos 315 a 318, ambos inclusive, del propio Código y los equivalentes a cualquiera de ellos en los derogados Códigos de Justicia Militar y Penal de la Marina de Guerra. Respecto de los delitos incluidos en leyes especiales complementarias de tales Códigos, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Se amnistía igualmente a los prófugos y desertores, sin perjuicio de la situación militar que por su edad les corresponda.
4. También son amnistiados los que por objeción de conciencia se hubieren negado a prestar el servicio militar en los términos previstos en el artículo 383 bis del Código de Justicia Militar. La amnistía no comprenderá, sin embargo, la incapacidad del condenado, mientras no se rehabilite, para ingresar al servicio de la Administración Militar y para obtener permiso de tenencia y uso de armas.
5. La amnistía se extiende a los quebrantamientos de condena de los delitos amnistiados y no comprende los delitos de injuria o calumnia perseguidos a instancia del ofendido, salvo que medie perdón de éste.
6. La amnistía de los delitos y faltas mencionadas en los apartados precedentes alcanza a los cometidos con anterioridad al día 30 de julio de 1976.
(1) Redacción según Real Decreto-ley 19/1977, de 14 de marzo, sobre medidas de gracia.
Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía.
Artículo Primero.
I. Quedan amnistiados:
a. Todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día 15 de diciembre de 1976.
b. Todos los actos de la misma naturaleza realizados entre el 15 de diciembre de 1976 y el 15 de junio de 1977, cuando en la intencionalidad política se aprecie además un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de reivindicación de autonomías de los pueblos de España.
c. Todos los actos de idéntica naturaleza e intencionalidad a los contemplados en el párrafo anterior realizados hasta el 6 de octubre de 1977, siempre que no hayan supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas.
Textos originales del BOE:
Decreto 2940/1975, de 25 de noviembre.
Real Decreto-Ley 10/1976, de 30 de julio, sobre amnistía.
Real Decreto-Ley 19/1977, de 14 de marzo, sobre medidas de gracia.
Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía.
Decreto 2940/1975, de 25 de noviembre, por el que se concede indulto general con motivo de la proclamación de Su Majestad Don Juan Carlos de Borbón como Rey de España.
Artículo primero.
Se concede indulto de las penas y correctivos de privación de libertad, pecuniarias y de privación del permiso de conducción impuestas o que puedan imponerse por delitos y faltas previstos en el Código Penal, Código de Justicia Militar y Leyes penales especiales, por hechos cometidos con anterioridad al día veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, con la extensión y alcance que a continuación se señala:
a) De la totalidad de las penas y correctivos de privación de libertad y de privación del permiso de conducción hasta tres años y de la pecuniarias, cualquiera que sea su cuantía.
b) De la mitad de las penas y correctivos de privación de libertad y de privación del permiso de conducción superiores a tres años, que no excedan de seis.
c) De la cuarta parte de las superiores a seis años, que no excedan de doce.
d) De la quinta parte de las superiores a doce años, que no excedan de veinte.
e) De la sexta parte de la superiores a veinte años, salvo las impuestas por conmutación de la pena capital.
Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, sobre amnistía.
Artículo 1.
1. Se concede amnistía por todos los delitos y faltas de intencionalidad política y de opinión comprendidos en el Código Penal o en leyes penales especiales no mencionadas en el apartado siguiente, en tanto no hayan lesionado la vida o la integridad de las personas o el patrimonio económico de la Nación a través del contrabando monetario, ya se hayan cometido dentro o fuera de España, siempre que la competencia para su conocimiento corresponda a los Tribunales españoles.(1)
2. Se concede también amnistía por los delitos de rebelión y sedición tipificados en el vigente Código de Justicia Militar, así como los previstos en los artículos 315 a 318, ambos inclusive, del propio Código y los equivalentes a cualquiera de ellos en los derogados Códigos de Justicia Militar y Penal de la Marina de Guerra. Respecto de los delitos incluidos en leyes especiales complementarias de tales Códigos, se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Se amnistía igualmente a los prófugos y desertores, sin perjuicio de la situación militar que por su edad les corresponda.
4. También son amnistiados los que por objeción de conciencia se hubieren negado a prestar el servicio militar en los términos previstos en el artículo 383 bis del Código de Justicia Militar. La amnistía no comprenderá, sin embargo, la incapacidad del condenado, mientras no se rehabilite, para ingresar al servicio de la Administración Militar y para obtener permiso de tenencia y uso de armas.
5. La amnistía se extiende a los quebrantamientos de condena de los delitos amnistiados y no comprende los delitos de injuria o calumnia perseguidos a instancia del ofendido, salvo que medie perdón de éste.
6. La amnistía de los delitos y faltas mencionadas en los apartados precedentes alcanza a los cometidos con anterioridad al día 30 de julio de 1976.
(1) Redacción según Real Decreto-ley 19/1977, de 14 de marzo, sobre medidas de gracia.
Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía.
Artículo Primero.
I. Quedan amnistiados:
a. Todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado, tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día 15 de diciembre de 1976.
b. Todos los actos de la misma naturaleza realizados entre el 15 de diciembre de 1976 y el 15 de junio de 1977, cuando en la intencionalidad política se aprecie además un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de reivindicación de autonomías de los pueblos de España.
c. Todos los actos de idéntica naturaleza e intencionalidad a los contemplados en el párrafo anterior realizados hasta el 6 de octubre de 1977, siempre que no hayan supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas.
Textos originales del BOE:
Decreto 2940/1975, de 25 de noviembre.
Real Decreto-Ley 10/1976, de 30 de julio, sobre amnistía.
Real Decreto-Ley 19/1977, de 14 de marzo, sobre medidas de gracia.
Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía.
Enlaces relacionados:
Antonio Pérez Henares habla de la Ley de Amnistía de 1977 en Veo7 - Contando Estrelas (Elentir)
A ver si se enteran algunos… - Es la libertad de expresión, idiotas (Anghara)
Antonio Pérez Henares y la Ley de Amnistía de 1977 - LaDruida.com (Gonlor)
4 comentarios:
Yo no estoy de acuerdo en las leyes de Amnistía. Creo que el que ha cometido un crimen debe ser juzgado y condenado.
Ahora bien, aquí se llegó a un acuerdo general en no juzgar a nadie. Pues entonces no se juzga a nadie o, si se cambia la ley, se juzga a todos: a los de un lado y a los de otro. Si no eso, como bien dice Pérez-Henares en un vídeo que circula por internet, lo único que hace es que las personas que tuvieron familiares asesinados por los que ahora son venerados y que nunca han sido ni siquiera identificados (parte de los de Paracuellos por ejemplo), no sientan que se haya hecho justicia para con sus familiares.
Es interesante que nadie pidió la revisión de la Ley de Amnistía para juzgar a Carrillo o a otros líderes de izquierda.
Al igual que Claudia no estoy de acuerdo con una ley de Anminstía. Quien comete un crimen ha de pagarlo, como bien dice ella.
Saludos.
En general estoy de acuerdo sobre lo que comentan sobre las amnistías. Cuando se generalizan, el Estado de Derecho se convierte en papel mojado y la impunidad se convierte en lo habitual. Sin embargo, creo que en aquel momento era lo mejor que se podía hacer y realmente salió bien. ¿Fue una situación impuesta a la Izquierda por las circunstancias y su aceptación por ella un simple recurso táctico para llegar a este momento donde se reabriría la cuestión? Para algunos (como Antonio Pérez Henares) parece que la aceptación fue sincera. Y si así fue, ¿por qué cambiar de opinión ahora?
Lo que no cabe duda es que nuestra actual situación es deudora del proceso de la Transición, y que todos fuimos “culpables” de andar ese camino. Y el proceso no fue un proceso precipitado, sino un modo (con sus fallos, si se quiere) de llevar a España desde una dictadura a una democracia. Por si les interesa les dejo un enlace a un artículo publicado en 1988 por Rafael Arias-Salgado donde hace un análisis de los hechos: Una perspectiva de la transición española a la democracia.
Un saludo y gracias por comentar.
Estimado Eetión, estoy de acuerdo, pero añadiría un matiz: funcionaría si los dos grandes partidos siguiesen o compartiesen políticas de Estado: la Educación, las autonomías, los nacionalismos, política exterior, etc. En cuanto hay discrepancias todo se viene abajo. Además creo que es hora de un cambio constitucional de calado para salir de esta encrucijada. Con respecto a la amnistía sigo pensando que el que comete un delito ha de pagarlo.
Saludos
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