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sábado, 11 de agosto de 2012

Ya puestos a expropiar, exprópiense a todos

Contemplo con un cierto hastío (hace ya casi veintitrés años de la caída del muro y todavía no han aprendido la lección) como bastantes dirigentes políticos de izquierda y muchos de sus simpatizantes justifican el hecho de robar en un supermercado. Sí, robar[1], por mucho que utilicen «palabras almibaradas» para disfrazar el acto. ¿Acaso podría ser ilegal lo que han hecho si no fuera un robo?

Ya puestos a seguir la lógica desquiciada de los defensores del saqueo para los pobres, ¿por qué no llevarla hasta sus últimas consecuencias? Fúndense entonces asambleas locales, ONG expropiadoras que «exijan» el dinero y los bienes de todos aquellos sindicalistas, progresistas y gentes de izquierdas, de todos esos que defiende la expropiación para los pobres (hay que empezar dando ejemplo). «Invítenseles» a abrir sus puertas y llénense sus casas de gente. Déjenseles solamente lo necesario para comer y un cuarto para vivir.

Muchos de esos que menciono me llamarán demagogo. Pero, ¿por qué pueden ellos no respetar la propiedad privada de algunos y los demás han de respetar la suya? Al fin y al cabo, se haría lo mismo que ellos dicen hacer: expropiar sus propiedades para el bien de muchos. ¿O es que también han de ser ellos quienes decidan a quien expropiar?



[1] Quitar o tomar para sí con violencia o con fuerza lo ajeno (DRAE)

martes, 7 de agosto de 2012

Unos crean riqueza y otros la roban

Capitalismo...




Socialismo...

 


martes, 30 de agosto de 2011

Radio y fútbol: ¿exprópiese?

El enfrentamiento entre la LFP y las radios da lugar a un interesante análisis económico. Antes de nada, deberíamos centrar el problema, para luego tratar de aportar alguna luz a la cuestión.

¿En qué consiste realmente el enfrentamiento mencionado? A poco que reflexionemos sobre el asunto podremos ver que dicho enfrentamiento es realmente una lucha entre el derecho a la propiedad privada y el derecho a la información. ¿Está el derecho de información por encima del derecho a la propiedad privada? Es curioso como nuestra Constitución afronta la cuestión. El derecho a la información está contemplado en el artículo 20.d, en la sección I del capítulo II del título I (De los derechos y deberes fundamentales). En dicha sección se exponen en concreto los llamados derechos fundamentales. Sin embargo, el derecho a la propiedad privada se menciona en el artículo 33, en la sección II del mismo capítulo, ya fuera de ese grupo de derechos fundamentales. Parecería que el legislador da una importancia menor a la propiedad privada, al no incluirla dentro de ese grupo de derechos. Sin embargo, como ya conocen los que suelen leer este blog, considero el derecho a la propiedad privada sumamente importante y, como tal, debería considerarse un derecho fundamental. ¿Fue esta redacción de nuestra Constitución una cesión más a exigencias intervencionistas y colectivistas?

Habiendo ya definido el enfrentamiento entre la LFP y las radios como una lucha entre el derecho a la información y el derecho de propiedad, deberíamos preguntarnos cual es el bien objeto de propiedad por parte de los clubs. Cometeríamos un error si afirmáramos que son los hechos mismos que acontecen en un estadio los bienes objetos de propiedad. Y sería un error pues resultaría difícil definir la propiedad de un suceso. El derecho de propiedad "surgió" como respuesta para evitar los enfrentamientos debidos a la escasez de los bienes y su naturaleza excluyente (si yo lo poseo, otro no puede hacerlo), además de aplicarse a bienes tangibles. Por dicho motivo, sería ridículo que los clubs de fútbol impidieran comentar los partidos que pudieran ser vistos desde un televisor o desde el balcón de una vivienda anexa al estadio (por no mencionar medios más exóticos).

Por lo tanto, debe ser otro bien el objeto de la propiedad. Y este bien no es otro que el mismo estadio, el recinto cerrado cuyo titular es un determinado club de fútbol. Una de las características del derecho de propiedad es que cada propietario posee la plena disponibilidad de su propiedad (siempre que no dañe a un tercero). Cualquiera que posea un recinto cerrado puede establecer las normas que han de cumplirse dentro del mismo. Esto incluso está contemplado (innecesariamente, pues bastaría aplicar la propia definición del derecho de propiedad) en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. Así, en el artículo 59, sección 1e podemos leer (es el llamado derecho de admisión):

"El público no podrá: (…) Entrar en el recinto o local sin cumplir los requisitos a los que la empresa tuviese condicionado el derecho de admisión, a través de su publicidad o mediante carteles, bien visibles, colocados en los lugares de acceso, haciendo constar claramente tales requisitos".

Y es eso lo que hacen los clubs de fútbol. En su oferta de comercialización, estos clasifican los distintos servicios que ofrecen, en función de la capacidad de movimiento y uso de las instalaciones del estadio. Así se contempla la utilización de una cabina, el acceso a pie de campo o a la boca del túnel del vestuario. Es evidente que cuanto mayor sean las capacidades de movimiento por parte de los periodistas, mayor será el precio a pagar.

Por eso, aunque puede ser comprensible la frustración de un aficionado al no poder escuchar las trasmisiones en directo de sus partidos, eso no es motivo para quitar a los clubs el derecho a disponer de su propiedad como les apetezca. Y si las radios alegaran que el derecho a la información ha de prevalecer sobre el derecho de propiedad, quizás su opinión cambiaría cuando "cualquiera" entrase en sus emisoras, se plantase frente a los periodistas o comunicadores que realizan allí un determinado programa (eso, sí, sin molestar su trabajo) y comenzara a transmitir los sucesos que acontecen. Ya saben, tal persona lleva hoy una camisa de tal color o tal otra se ha cambiado su color de pelo. Seamos consecuentes...

sábado, 16 de abril de 2011

Camarada Pons

Sin acritud, Sr. Pons. Por su bien. Por el bien de los jóvenes que le escuchan. Por nuestro bien...


Enlaces relacionados:
Pons utiliza un panfleto comunista para arengar a los jóvenes del PP – Libertad Digital
Tertulia económica: El PP en contra de las empresas – Libertad Digital TV (YouTube)

lunes, 17 de enero de 2011

Propiedad intelectual y una tarta de boda

Uno de los argumentos de los defensores de la propiedad intelectual es que ésta comparte las mismas características que la propiedad sobre los bienes tangibles. Se llega a afirmar que cuando copiamos una idea, estamos haciendo lo mismo que cuando entramos en una tienda y nos llevamos una mercancía sin pagar.

Sin embargo, las cosas no son tan sencillas y el anterior argumento o bien es fruto de la ignorancia o de la demagogia. La propiedad privada de un buen físico aparece como consecuencia de un aspecto de la realidad: la escasez. Cuando un bien es escaso, necesariamente surge un conflicto pues si yo me apropio de dicho bien dejo a otra persona sin la posibilidad de usarlo. La mejor forma de resolver este problema es mediante la propiedad privada, pues el conflicto queda resuelto y además se consigue que la utilidad de dicho bien sea máxima.

Si la propiedad privada surge como respuesta a la escasez de los bienes tangibles para solucionar un enfrentamiento en una comunidad humana, queda por dilucidar cómo se puede conseguir la propiedad privada de un bien escaso cualquiera. La forma más originaria es mediante la “primera ocupación”. En un mundo ignoto de bienes escasos, aquellos que primero tomen posesión de los mismos se convertirán en sus legítimos dueños. A partir de aquí, la transmisión de la propiedad se podrá hacer mediante un contrato de compraventa, que no necesariamente habrá de ser plasmado por escrito (pensemos en todas esas compras diarias de bienes de poco valor que realizamos sin mediar ninguna documentación).

Sin embargo, algunos piensan que la obtención de la propiedad sobre un bien no depende solamente de la primera posesión, sino también del esfuerzo que se haya realizado para conseguir el bien. El debate no es nuevo. Ya en tiempos del Imperio Romano, esta forma de obtener la propiedad recibió el nombre de “specificatio” y existieron dos escuelas que defendían planteamientos opuestos. Imaginemos a un propietario de un bloque de mármol. En un momento dado, un escultor, que no es el propietario del bloque, realiza una espectacular estatua de una gran belleza después de un arduo esfuerzo. ¿De quién sería la obra de arte? La escuela Sabiniana afirmaba que la escultura sería del propietario del bloque, mientras la escuela Proculeyana atribuía la propiedad al escultor.

El mayor problema del concepto de propiedad intelectual es que produce interferencias, en ocasiones irresolubles, en el concepto de la propiedad de bienes físicos. Defender la propiedad intelectual hasta sus últimas consecuencias y de forma totalmente coherente haría que diéramos al tenedor de esa propiedad intelectual el poder de disponer de la propiedad física de muchos otros. ¿Es realmente eso lo que se pretende?


Videos tu.tv
video (Tu.tv)


Enlaces relacionados:
Contra la propiedad intelectual - Liberalismo.org (Stephan Kinsella - Traducción de Mariano Bas Uribe)
La plausibilidad conceptual de la propiedad intelectual - Liberalismo.org (Eugene Volokh - Traducción de Daniel Rodríguez Herrera)

La cena del miedo (mi reunión con la ministra González Sinde) - Acuarela Libros (Amador Fernández-Savater)
“El mercado se beneficia de la creatividad social, pero sólo devuelve precariedad” - Entrevista con Michel Bauwens (Público)

miércoles, 24 de noviembre de 2010

Cómo el Gobierno de los Estados Unidos expolió el dinero a sus ciudadanos

En la imagen podemos ver dos billetes de un dólar. Uno de 1957 (arriba) y otro de 2003. ¿Ven la diferencia?
(hacer click para aumentar)

En el billete de 1957 aparece en la parte superior el texto "silver certificate" (certificado en plata) seguido de "this certifies that there is on deposit in the treasury of the united states of America" (éste certifica que se encuentra depositado [1 dólar] en el Tesoro de los Estados Unidos de America) y en la parte inferior "in silver payable to the bearer on demand" (abonable en plata al portador cuando lo demande) . Es decir, que el billete podía ser canjeado por una cantidad de plata en cualquier momento que su poseedor quisiera, pues dicha cantidad del metal precioso estaba físicamente depositada en el Tesoro del los Estado Unidos.

El Acta de Acuñación de 1792 definió al dólar con un valor de 371,25 granos de plata fina (unos 24,06 gramos). Mediante esta medida, los recién nacidos Estados Unidos de América adoptaban un patrón plata. Este dólar fue creado teniendo como patrón el Real de a 8 español, una moneda también de plata (27,47 gramos). Así, el texto del Acta indicaba:

“DOLLAR or UNIT – each to be of de value of a Spanish milled dollar as the same is now in current, and to contain three hundred and seventy one grains an four sixteenth parts of a grain of pure, or four hundred and sixteen grains of standard silver”

“DÓLAR o UNIDAD – cuyo valor será el de un dólar español acuñado igual al que actualmente está en circulación, y contendrá trescientos setenta y un granos y cuatro dieciseisavos de grano de plata fina, o cuatrocientos dieciséis granos de plata estándar”

De esta forma, la verdadera moneda era ese dólar de plata, siendo los billetes simples pagarés canjeables por la cantidad de plata que se indicaba en el mismo. Más tarde, mediante el Acta de 1900 (Gold Standard Act) se definió el dolar con un valor de 25,8 granos de oro de 90% de pureza (1,67 gramos) emitiéndose también los correspondientes billetes certificados. El presidente Roosevelt declaró ilegales los certificados de oro el 17 de enero de 1934. En marzo de 1964, el Secretario del Tesoro suspendió el canje de los certificados de plata.

Por lo tanto, en el billete del 2003 el texto que mencionabamos ha desaparecido y con él la posibilidad del canje. ¿Cómo podemos llamar a esto? ¿Magia? ¡Ojala, pero la palabra que lo define es muchísimo más fea y a cualquiera de nosotros nos hubieran metido en la cárcel si se nos hubiera ocurrido hacer lo mismo. Cosas del poder de los Estados.


Enlace relacionado:
What Has Government Done to the Dollar? - DollarDaze (Mike Hewitt)

martes, 12 de octubre de 2010

Cuando el Estado decide si tu casa es tuya (la Ley de Costas)

Una de las condiciones imprescindibles para el desarrollo y la supervivencia de una sociedad es el respeto jurídico del derecho de propiedad. Allí donde éste no existe o es deficitario, el progreso se paraliza y la miseria parece eternizarse. Precisamente ese es el argumento que expone el economista Hernando de Soto en su libro "Por qué el capitalismo triunfa en occidente y fracasa en el resto del mundo", donde afirma que una de las principales causas de la falta de desarrollo muchos países del tercer mundo es la deficiente definición y plasmación de los derechos de propiedad en sus ámbitos de control. Sin resolver este problema, estos países nunca podrán conseguir los niveles de riqueza económica de la que actualmente disfruta las naciones desarrolladas.

En 1969, una Ley de Costas reguló la propiedad de los llamados bienes del dominio marítimo, definiendo la zona marítimo-terrestre. En base a esta ley, muchas propiedades fueron inscritas en los correspondientes registros de propiedad. De esta forma, los derechos de todos estos ciudadanos quedaban perfectamente protegidos.

Pero hete aquí que en 1988 se aprueba una nueva Ley de Costas que vuelve a definir lo ya definido en 1969. En su artículo 8, la nueva ley afirma lo siguiente:

"(…) no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad."

Y casi al final de la misma, en la disposición transitoria primera, podemos leer:

"(…) los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes (…)"

¿Qué ha pasado? Pues simplemente que personas que habían cumplido con la ley y tenían perfectamente definidos sus derechos de propiedad han sido privadas de sus bienes. Podría afirmarse que esto no deja de ser algo habitual, pues las expropiaciones por interés público se dan con frecuencia hoy en día. Pero existe una diferencia importante. Cuando se realiza una expropiación, se paga al expropiado una cantidad que compense su perdida. Sin embargo, esto no ocurre al aplicar la vigente Ley de Costas. No se indemniza verdaderamente, solamente se da una concesión finita en el tiempo que dista mucho de ser suficiente para compensar la perdida de la propiedad.

Además, en ocasiones, los deslindes (el acto que dictamina hasta donde llega el límite de la zona marítimo-terrestre) se realizan de forma discrecional, sin las suficientes garantías técnicas, dejando al criterio subjetivo de la Administración la perdida de la propiedad. Tal fue el caso de la zona conocida como "Punta Larga" del municipio de Candelaria, donde una resolución de la Dirección General de Costa fue anulada por los tribunales por la razón comentada. En otras ocasiones, una propiedad, una simple choza incluso catalogada como pieza arqueológica, pretendía ser demolida alegando el cumplimiento de la Ley de Costas.

Puede que todo lo narrado sólo sea sólo una "mancha" en la correcta legislación que protege la propiedad en España. Pero, seguramente esto no sirva de excusa a todos aquellos que han perdido sus propiedades y que vivirán pensando que ha sido el Estado el que ha incumplido el séptimo mandamiento: "No robarás".

Lágrimas y esperanzas en "Bajo la Cuesta"


Enlaces recomendados:
Costas Marítimas – Blog del abogado José Ortega

martes, 31 de agosto de 2010

El restaurante caníbal: ¿libertad para ser comido? (el concepto de autopropiedad)

Hace unos días saltaba la noticia de la próxima apertura de un restaurante caníbal en Alemania. Aunque al final la noticia resultó ser falsa, nos puede servir para analizar determinados conceptos.

Así, como cualquier restaurante, necesitaría materias primas. El problema es que en este caso, la materia prima de la que hablamos sería carne humana. Evidentemente como el asesinato está perseguido por la ley, la única manera de conseguir la preciada carne sería mediante una donación voluntaria. Por ello, el restaurante también solicitaba un cirujano abierto de mente que pudiera facilitar el suministro sin poner en peligro la vida del donante. La sociedad alemana se sobresaltó, al recordar el caso de Armin Meiwes, que fue juzgado hace unos años por sus acciones y donde también el acusado solicitó personas que pudieran saciar su apetito caníbal, consiguiendo su objetivo al comer partes de una de esas personas que respondió a su llamada y que finalmente falleció.


Los casos anteriores me hacen pensar en el concepto de autopropiedad, pues el planteamieanto que podría ofrecer un caníbal para evitar la pena sería afirmar que el acto es fruto de una relación libre entre dos personas. La autopropiedad es un principio básico en planteamientos anarcocapitalistas. Básicamente afirma que una persona se posee a si misma, es su único dueño y no puede ser poseída en principio por otra. De la posesión de uno mismo se deriva necesariamente, al aplicar el concepto de propiedad, la capacidad para poder enajenarse. Uno puede disponer de esa propiedad que es uno mismo y mediante un contrato, trasmitirse a otro de forma voluntaria. También, del mismo modo que la propiedad privada da capacidad de acción sobre lo poseído, podría destruirse a sí mismo, si lo estimara oportuno.

Por descabellado que pudiera parecer lo anteriormente descrito, el razonamiento lógico es impecable. Sin embargo, no deja de parecernos intrínsecamente erróneo. Pero las intuiciones y los sentimientos no sirven para fundamentar conceptos filosóficos. Si realmente consideramos que lo anterior no es correcto, deberíamos poder sustentarlo en razonamientos igualmente impecables que nos lleven a afirmar la naturaleza errónea del concepto de autopropiedad.

Frente al concepto que hemos mencionado, podemos aportar el concepto de dignidad, entendido no como un accidente de la persona (entendido accidente en el sentido aristotélico, es decir, algo que complementa a la esencia del ente), sino por contrario, algo propio de la misma esencia de la persona. Vendría a ser una cualidad intrínseca y propia y que la define como tal. Y si todo ser humano es persona, toda persona, como hemos acabado de afirmar, tiene esa cualidad que denominamos dignidad. De este concepto se deriva el principio de que una persona no puede ser un medio para otra, sino que es un fin en si misma. De esta forma, y sólo de esta forma, puede entenderse la libertad como medio para elegir el sentido de la existencia, negando de esta manera la posibilidad de que sea otro quien determine ese sentido. Por último, mencionar brevemente que el concepto de dignidad se basa en el grado de bondad ontológica que posee un ente (en este caso la persona) en cuanto ente, bondad ontológica que no tiene connotaciones éticas sino estrictamente metafísicas.

Siguiendo con el razonamiento, si esa característica que denominamos dignidad está presente en toda persona, de la misma forma que no podemos poseer a un tercero, pues entonces éste se convertiría en un medio para otro, tampoco yo puedo poseerme en el sentido que define el concepto de autopropiedad. Si poseer a otro atenta contra el concepto de dignidad, y si esta dignidad se encuentra presente también en mí, es imposible poseerme sin violar esa dignidad que me define como ente, como ser humano, como persona.

Pero, llegados aquí nos encontramos con un problema. Si tanto la autopropiedad como la dignidad humana pueden describirse lógicamente y servir de base para el desarrollo de una ética, ¿cómo podemos elegir entre los dos planteamientos? En esencia, la elección constituye un acto de fe, una apuesta que tendrá importantes consecuencias. Un medio para decidirnos es deducir consecuencias de nuestra elección inicial y tratar de averiguar cuales nos conduce al fin último de toda la persona que es la felicidad. Y es evidente que para ello podremos servirnos de toda la experiencia acumulada por la especie humana durante cientos de miles de años y transmitida de generación en generación

Después de todo lo expuesto, ¿es éticamente posible el canibalismo consentido? Si elegimos el camino de la dignidad podremos razonar que no es posible servir como alimento de otros, ni siquiera si libremente hemos decidido hacerlo, todo lo contrario que podría afirmarse si elegimos el camino de la autopropiedad. Igualmente, no podríamos convertirnos en esclavos, aunque fuese una decisión propia, ni podríamos seguir pautas de comportamientos que llevaran a nuestra propia destrucción, tales como el suicidio o la eutanasia.


Entradas relacionadas en este blog:
Liberalismo: Más allá del concepto de libertad.
El concepto de persona y la naturaleza humana.

domingo, 25 de abril de 2010

Parodias y derechos de autor

Me he encontrado en el blog de Carlos Sánchez Almeida, Jaque Perpetuo, una entrada que trata sobre el tema de las parodias y los derechos de autor. En otra ocasión ya he mencionado a Carlos Sánchez en este blog. Aunque puede que algunos de nosotros no comulguemos con todas sus ideas, no cabe duda de la vehemencia con que expone las mismas. ¿Será al "privilegio" de ser un abogado que conoce muy bien el camino por donde pisa?

En relación al tratamiento de la parodia por nuestra legislación, el artículo 39 de la Ley de Propiedad Intelectual nos dice lo siguiente:

"No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor."

Les dejo el video que se muestra en la entrada mencionada. Es una nueva parodia de una escena de la película "El Hundimiento", censurada por YouTube a instancias de la productora Constantin Films.



Enlaces relacionados:
Parodias, "El Hundimiento" y la retirada de contenidos - Del Derecho y las normas.

martes, 30 de marzo de 2010

¿Libertad o propiedad? Antorchas en la Biblioteca

Hace unos días tuve conocimiento del Seminario sobre la Ley de Economía Sostenible: "Derechos Obligaciones y Libertades en Internet", celebrado el pasado 3 de marzo en la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Telecomunicación (EUITT) de la de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM). En este enlace se encuentran todos los videos de las distintas ponencias. De entre todos ellas, me ha parecido apasionante por sus planteamientos y por los caminos que abre a la reflexión, la ponencia de Carlos Sánchez Almeida de Bufet Almeida. En ella se nos habla de la verdadera revolución que Internet nos ha traído. Una revolución que modificará la forma de acceder a los conocimientos, ya lo está haciendo, por parte de cada uno de nosotros. Una revolución que intenta ser detenida por las fuerzas coaligadas del “Antiguo Régimen”.

Sin ánimo de hacer un análisis profundo de la conferencia, me gustaría destacar algunos puntos del comienzo de la misma:

• La Ley de Economía sostenible eleva la Propiedad Intelectual al nivel de otros bienes jurídicos que requieren más protección del Estado.

• Se atribuye a un órgano estatal la tutela de la nueva definición de la Propiedad Intelectual en lugar de dejarla en manos de los jueces.

• La Ley es ante todo una agresión global por parte del “Antiguo Régimen” hacia la nueva Sociedad-Red que representa Internet.

Como liberal, el mensaje que transmite la ponencia me ha parecido muy coherente con la defensa de la libertad y muy clarificador. Carlos Sánchez Almeida nos habla de la lucha entre un mundo que muere y trata de defenderse atacando nuestra libertad, y un mundo que nace y que intenta hacer cumplir nuestros sueños de un acceso ilimitado a todo el conocimiento. Sin ambigüedades y sin ánimo de usar un lenguaje conciliador con aquellos que intentan limitar nuestros derechos, presenta y expone los detalles de esa lucha, descubriéndonos al mismo tiempo un nuevo concepto de Propiedad Intelectual. Un concepto que coloca al autor en su centro, compatible con la libertad, y que consigue que dicho autor pueda conseguir, en lugar del porcentaje actual sobre su obra que puede llegar a ser del 10%, un porcentaje del 70%. Una nueva Propiedad Intelectual que pasa de considerar al producto como su razón de ser, a convertir a un servicio en su objeto principal: poner al autor en contacto con el público a la mayor brevedad posible.




Enlaces relacionados:
Análisis Jurídico de la Ley de Economía Sostenible - Derecho en Red

lunes, 22 de febrero de 2010

Cómo ganar si no te pagan una deuda. Los Credit Default Swap

Los problemas que podría tener España para la colocación de su deuda pública han hecho salir a la palestra una vez más el concepto de Credit Default Swap (CDS). Los CDS son una especie de seguro que se contrata para cubrir un riesgo de impago.

Veamos esto más claro con un ejemplo. Imaginemos una empresa denominada "Emprendedora, S.A." que negocia un préstamo con el banco "Dinero". Al tiempo que el banco le entrega el importe del préstamo a la empresa, éste contrata un seguro con la compañía "La Segura". Mediante este contrato, si la empresa "Emprendedora, S.A." dejara de pagar las correspondientes cuotas del préstamo que debe al banco, la compañía "La Segura" pagaría a "Dinero" el importe de la deuda que la empresa "Emprendedora, S.A." tenía con el banco. Además, cuando la compañía "La Segura" pague el importe de la deuda al banco "Dinero", éste tendrá que darle los justificantes del préstamo de "Emprendedora, S.A.". Esto es lo que se denomina liquidación física y es el caso más corriente (siento el galimatías de nombres, pero prefiero dejar las cosas lo más claras posibles).

Lo anterior también puede darse en el caso de que “Emprendedora, S.A.” o un Estado cualquiera haga una emisión de deuda, que compraría el banco “Dinero”, encontrándonos en la misma situación que la mencionada.

Para quien tenga ganas de saber algo de terminología financiera, al impago se denomina "default", y el importe que se paga por cubrir este riesgo (la prima) recibe el nombre de "spread". Los documentos que representan la deuda (deben ser negociables en bolsa o en mercados financieros, es decir que se puedan vender o comprar en estos lugares) reciben el nombre genérico de títulos de deuda cotizable. Se denominan pagarés si son a corto plazo (hasta un año), bonos si son hasta 5 años y obligaciones si son a más de 5 años. También es importante aclarar que los títulos de deuda se emiten por un importe denominado nominal, sin embargo, como esta deuda puede ser vendida y comprada, el valor de la misma no ha de coincidir con su nominal.

Como consecuencia de lo comentado, es evidente que cuanto más probabilidades de impago tenga la empresa “Emprendedora, S.A.”, mayor será el valor de los CDS. Ocurre lo mismo que en el caso de un seguro de automóviles. Son más caros los seguros para jóvenes que para una persona de 40 años, ya que la probabilidad de sufrir un accidente por un joven es superior. De esta manera, el valor del CDS nos da información de la situación de una determinada empresa o Estado. Veamos a continuación un gráfico de la evolución de los CDS a 5 años de los denominados PIGS:


Hasta aquí la “cosa” no presenta ningún misterio. Pero veamos como comienza a complicarse. Cuando el banco “Dinero” obtiene los títulos que representan la deuda de “Emprendedora, S.A.”, no tiene obligación de conservarlos (es más, precisamente es deuda negociable para no tener que quedarse con ella). Podría venderlos y traspasar el riesgo a otro banco. Sin embargo, aunque los venda, sigue pagando la prima de los CDS a la compañía “La Segura”. En el caso de que la empresa “Emprendedora, S.A.” incurriera en un impago, “Dinero” podría cobrar igualmente el importe de los CDS. Para ello, sólo tendría que volver a comprar títulos de deuda de “Emprendedora, S.A.” por un valor nominal igual al asegurado, con la ventaja que posiblemente los consiga a menor precio (nadie quiere deuda de una empresa en situación de impago). Así, los compraría a un precio bajo y al entregarlos a la compañía “La Segura”, ésta le daría un valor superior (el nominal), obteniendo de esta forma el banco “Dinero” un beneficio.

Sin embargo, también puede darse el caso que el banco “Dinero” no pueda conseguir deuda de la empresa “Emprendedora, S.A.” por lo que debería ofertar más por ella. De esta manera, el valor de la deuda podría incrementarse mucho (ese fue el caso de los bonos de la empresa Delphi que llegaron a pagarse a 0,70 centavos por dólar).

Pero esto no es todo. Ahora viene lo mejor. Cuando el banco “Dinero” vende los títulos de deuda de “Emprendedora, S.A.”, el comprador también quiere asegurar su inversión, por lo que igualmente contrata unos nuevos CDS. Y esto puede realizarse una y otra vez en cada compraventa de deuda. Por ello el valor de los CDS se dispara de una forma increíble. Para comparar, veamos un gráfico donde se compara el mercado de CDS con otros mercados (bolsa, deudas hipotecarias y bonos del tesoro):


Y lo anterior puede representar un problema. Imaginemos que “Emprendedora, S.A.” emite deuda por un valor de 1 millón de euros. Después de varios procesos de compraventa de sus títulos de deuda, al haberlos asegurado cada comprador, el valor de los CDS puede haber aumentado mucho, pongamos a 10 millones. Si “Emprendedora, S.A.” entra en impago, la perdida que inicialmente sería de 1 millón de euros y que soportaría “La Estrella”, es ahora de 10 millones y debe ser soportando por muchas otras compañías (o quizás por la misma compañía, lo que le provocaría graves problemas, como fue el caso de AIG). Una verdadera “bomba atómica financiera”.

Visto lo expuesto, ¿podríamos decir que es culpa de los especuladores la catástrofe que supone un simple impago? Más bien yo diría que lo que ocurre aquí es una deficiente definición del concepto de propiedad de la deuda vendida y comprada. Veamos; si en lugar de asegurar un impago, asegurásemos una vivienda, cuando la vendiéramos no podríamos continuar pagando su seguro para tratar de cobrar la indemnización en caso de incendio, pues esto lo haría el nuevo propietario. De todas formas, analizar esto en profundidad desde un punto de vista liberal nos llevaría muy lejos. Puede que algún día me atreva en otra entrada.

jueves, 18 de febrero de 2010

Ser propietarios, ser libres, ser felices

"El principio del destino universal de los bienes de la tierra está en la base del derecho universal al uso de los bienes. Todo hombre debe tener la posibilidad de gozar del bienestar necesario para su pleno desarrollo: el principio del uso común de los bienes, es el «primer principio de todo el ordenamiento ético-social» y «principio peculiar de la doctrina social cristiana». Por esta razón la Iglesia considera un deber precisar su naturaleza y sus características. Se trata ante todo de un derecho natural, inscrito en la naturaleza del hombre, y no sólo de un derecho positivo, ligado a la contingencia histórica; además este derecho es «originario». Es inherente a la persona concreta, a toda persona, y es prioritario respecto a cualquier intervención humana sobre los bienes, a cualquier ordenamiento jurídico de los mismos, a cualquier sistema y método socioeconómico: «Todos los demás derechos, sean los que sean, comprendidos en ellos los de propiedad y comercio libre, a ello [destino universal de los bienes] están subordinados: no deben estorbar, antes al contrario, facilitar su realización, y es un deber social grave y urgente hacerlos volver a su finalidad primera»" (Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia, 172)

El anterior párrafo supone en la mayoría de los casos un punto de desencuentro entre liberales y católicos. Temen los liberales que dicho principio abra las puertas al colectivismo y a la planificación. Por ello, me propongo a exponer la forma de compaginar dicho principio de la DSI con el concepto de propiedad privada, de fundamental importancia para un planteamiento liberal de la economía (Escuela Austriaca).

En primer lugar, he de indicar que para la DSI, el derecho de propiedad privada es un derecho natural secundario. Esto no significa que sea poco importante, sino que está subordinado a un derecho natural primario: aquel que afirma que todos lo hombres tienen derecho a disfrutar de los bienes de este mundo para conseguir mediante ellos, y no sólo mediante ellos, su desarrollo integral. Despreciar los bienes de este mundo por innecesarios sería una especie de “angelismo” ridículo. No en vano todos los cristianos pedimos a Dios que nos de el “pan nuestro de cada día”.

Se plantea ahora el problema de cómo cumplir de la mejor manera este derecho natural primario. Una de ellas sería delegar la responsabilidad a un “ente” externo al individuo. Dicha institución recibe en los casos que nos interesan el nombre de Estado. Sin embargo, ya Mises demostró hace mucho tiempo la imposibilidad económica del Socialismo. Pese a ello, algunas personas siguen pensando que lo que no ha solucionado una sociedad completamente socialista, lo hará una parcialmente socialista. La dificultad, que ya he comentado en este blog, es fijar el límite de intervención. Me temo que al igual que el anuncio del aperitivo, “cuando haces pop, ya no hay stop”. De todas formas, he leído algunas propuestas para intentar lograr la cuadratura del círculo, haciendo que sea el Estado, a través del ordenamiento jurídico, el que haga cumplir la obligación del destino universal de los bienes, pero ese tema será el asunto de una próxima entrada.

En esencia, cuando intentamos acudir a la planificación para conseguir que todos los hombres tengan acceso a los bienes de este mundo, aparece como efecto secundario la pérdida de la libertad. De esta forma, intentado hacer cumplir un derecho natural primario, conseguimos eliminar otro derecho natural aún más importante. No soy capaz de imaginar como planificar sin conseguir suprimir al final la libertad individual. Supongo que ese es el reto de aquellos que respetan la DSI y quieren llevar a efecto el principio del destino universal de los bienes a través de la intervención estatal.

Por el contrario, como católico liberal, he llegado a la conclusión que la única forma de cumplir el principio anterior es a través del desarrollo del derecho a la propiedad privada. La principal diferencia en este asunto entre un católico liberal y algunos otros liberales, es que el católico no considera la propiedad privada como un derecho absoluto. El planteamiento correcto para un católico liberal sería el siguiente: defender la propiedad privada para ser libres, ser libres para ser felices. Ese es el camino a seguir. Y de la misma forma que en otra ocasión he comentado que no puede convertirse la democracia en un fin en si misma, pues sólo es un medio para conseguir la libertad, tampoco podemos convertir la propiedad privada en un fin, ya que solamente es también un medio para conseguir la libertad y con ella la felicidad.

Hayek comprendía perfectamente la relación entre propiedad privada y libertad y la importancia de la primera, tal como los expresó en su libro “Camino de servidumbre”:

“Los valores económicos son menos importantes para nosotros que muchas otras cosas, precisamente porque en las cuestiones económicas tenemos libertad para decidir qué es para nosotros lo más y qué lo menos importante.”

“La libertad económica que es el requisito previo de cualquier otra libertad no puede ser la libertad frente a toda preocupación económica, como nos prometen los socialistas, que sólo podría obtenerse relevando al individuo de la necesidad y, a la vez, de la facultad de elegir; tiene que ser la libertad de nuestra actividad económica, que, con el derecho a elegir, acarrea inevitablemente el riesgo y la responsabilidad de este derecho.”



Viñeta publicada por Libertad Digital (© Cox & Forkum)